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¿Artículo 57 bis o Artículo 54 bis? ¿Cuál elegir y por qué?


La reforma tributaria ya es un hecho. Pero en vez de lamentarnos sobre sus negativos efectos, sugiero que sigamos los consejos de Charles Darwin: seamos la especie que sobrevive y adaptémonos al cambio.
La Reforma Tributaria marca el fin del famoso artículo 57 bis, y prepara el terreno para la llegada del “54 bis”. ¿Diferencias y conveniencias?
En ese sentido, creo oportuno referirme a dos artículos de la Ley de Impuesto a la Renta de interés para los inversionistas en fondos mutuos que sean personas naturales: el antiguo 57 bis y el nuevo 54 bis.
"Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016. Para las inversiones acogidas al 57 bis efectuadas a contar del 1 de enero, se separa el capital de los intereses y de otros rendimientos o ganancias. De esta forma la ganancia de capital o rentabilidad correspondiente a los giros, retiros o rescates efectuados por la persona, se gravará con el impuesto global complementario"

1. Artículo 57 bis

La reforma elimina el artículo 57 bis recién a contar del 1 de enero de 2017. Por lo tanto hasta esa fecha, y con algunas diferencias, es posible hacer uso de los beneficios tributarios de este artículo.

En términos muy simples el 57 bis permite, dentro de ciertos límites, obtener una devolución equivalente al 15% de lo ahorrado, incorporando dos conceptos: el primero es el de Ahorro Neto, Positivo y Negativo (“ANP” y “ANN”), que se calcula proporcionalmente al tiempo mantenido según el mes en que se haya hecho la inversión o el rescate. El otro concepto es el de “arrastre” en virtud del cual el ANP o ANN que no se haya imputado en un año se hará en el próximo, usando la proporcionalidad de número de meses del año dividido por 12.

Para el cálculo del Ahorro Neto, sea positivo o negativo, tanto las inversiones como los rescates deben reajustarse según la inflación (IPC) entre el mes anterior a aquel en que se efectuó el movimiento y el mes anterior al del cierre del ejercicio.

1.2 Límites del 57 bis

El 57 bis define límites máximos del Ahorro Neto del año a ser considerados para efectos del cálculo del crédito a ser imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría ( personas naturales).

En efecto, dicho ahorro neto no podrá exceder la menor de las siguientes cantidades:

  • 30% de la renta imponible
  • 65 Unidades Tributarias Anuales (UTA, unos $ 33,4 millones)
Introduce también el concepto de “remanente” como aquella parte del ahorro neto en exceso y que no se ha utilizado en un año y que deberá ser agregado al ahorro neto del año siguiente, debidamente reajustado según IPC.
Lo anterior quiere decir que si una persona tiene una renta imponible anual de $ 18 millones, el límite máximo para ese año será de $ 5,4 millones (30% de $ 18 millones). Si hubiera hecho un ahorro neto de $ 10 millones, el “remanente” de $ 4,6 millones ($ 10 millones $ 5,4 millones) lo podrá usar los años siguientes hasta su extinción.

En el caso que la persona tenga una cifra de ANP durante 4 años consecutivos, a contar de dicho periodo, podrá rescatar sin pago de impuestos hasta 4 UTA por año (aprox. $ 5 millones).

Cabe notar la diferencia entre “arrastre” y “remanente”.

“Arrastre” es aquella parte del ahorro neto, negativo o positivo, que no se ha imputado en un año y que debe considerarse para el siguiente. Esto ocurre por la proporcionalidad del número de meses, con respecto a una base de 12, según el mes que se hizo la inversión y/o el rescate.

Mientras que “remanente” es aquel monto de ahorro neto que excedió el límite individual del 30% de su renta imponible anual o el monto de 65 UTA. Este exceso no se pierde, pudiéndose usar, debidamente reajustado, en años posteriores hasta su total extinción.

1.3 La reforma tributaria y el 57 bis

Primero hay que distinguir tres periodos según el momento en que se efectúe el ahorro:

  • a) Hasta el 31 de diciembre de 2014. No hay cambios respecto del 57 bis vigente antes de la reforma.
  • b) Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016. Para las inversiones acogidas al 57 bis efectuadas a contar del 1 de enero, se separa el capital de los intereses y de
  • otros rendimientos o ganancias. De esta forma la ganancia de capital o rentabilidad, correspondiente a los giros, retiros o rescates efectuados por la persona, se gravará con el impuesto global complementario.
  • c) Desde el 1° de enero de 2017. Se deroga el 57 bis. Si bien no se pueden hacer nuevas inversiones acogidas a dicho artículo, el remanente de ahorro neto positivo calculado al 31 de diciembre de 2016 no se pierde, es decir, se puede usar hasta su total extinción.

Visto lo anterior, son dos los principales cambios que introduce la reforma tributaria:

  • Se deroga el 57 bis a contar del 1° de enero de 2017
  • Para las inversiones hechas después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1° de enero de 2017 se separa entre capital y la ganancia correspondiente al giro o rescate.
Mientras que para las inversiones hechas hasta el 31 de diciembre de 2014, los rendimientos, rentabilidades o ganancias se consideran parte del rescate, tributando una tasa única de 15%, para las inversiones hechas desde el 1 de enero de 2015 dichas ganancias provenientes de los rescates se gravarán con el impuesto global complementario del año del rescate.

Evidentemente este cambio beneficia a aquellas personas cuya tasa del impuesto global complementario sea menor a 15% y perjudica a aquellos que tributan con una tasa mayor al 15%.

2. Artículo 54 bis

Rige contar del 1 de octubre de 2014 y su beneficio consiste en la postergación del pago de impuestos por los intereses, dividendos y demás rendimientos que obtengan las personas naturales provenientes de instrumentos “elegibles”, entre ellos las cuotas de fondos mutuos, en tanto y en cuanto no sean retirados o percibidos por el ahorrante. Podrá cambiarse de instrumento e institución, lo que significa que la reinversión en otros instrumentos elegibles no se considerará como retirada o percibida, conservándose el beneficio de la postergación del pago de impuestos.

2.1 Límites del Artículo 54 bis

El monto máximo que cada contribuyente podrá destinar anualmente a los beneficios de este artículo, no podrá exceder las 100 UTA (unos $ 51,4 millones). Para determinar este límite se dividirá el monto ahorrado por el valor de la UTA del mes en que se efectúe el depósito.

A diferencia del 57 bis, este límite no depende del monto de la renta imponible de cada persona. Si el monto ahorrado excede el límite de 100 UTA, los rendimientos obtenidos por el exceso tributarán según la tasa del impuesto global complementario correspondiente.

Cuando el inversionista efectúe un rescate, se considera incluido en dicho monto y en igual proporción tanto del capital originalmente invertido como de las ganancias percibidas hasta esa fecha. Esta proporción se calcula dividiendo el monto del rescate sobre el saldo acumulado de la inversión, considerando la suma de capital más intereses, dividendos u otros rendimientos.

No contempla el concepto de “remanente”, como sí existe en el 57 bis.

3. Diferencias entre los beneficios de ambos artículos

El beneficio del artículo 57 bis consiste en un crédito sobre el impuesto global complementario, o una devolución de impuestos, equivalente al 15% del monto ahorrado.

El beneficio del 54 bis es sólo una postergación del pago de impuestos.

Por otra parte, si la persona ha mantenido un ANP durante 4 años consecutivos, a contar del quinto puede hacer un rescate equivalente a 10 UTA, exento del pago de impuestos. Si el retiro es mayor, se aplicará la tasa única del 15% sobre el exceso.

Otra diferencia son los límites máximos que rigen a uno y a otro. Mientras el 57 bis relaciona el límite máximo con la renta imponible del contribuyente, el 54 bis define un límite máximo de 100 UTA anuales, independiente de la renta del contribuyente.

Los montos de ahorro que cada persona puede acoger a los beneficios de cada artículo son excluyentes. Esto significa que la cantidad que el contribuyente decida acoger a un artículo la debe restar otro. No obstante puede mantener ahorros acogidos a los beneficios de un artículo y ahorros distintos acogidos a los del otro, siempre respetando cada límite.

Para el cómputo del límite de las 100 UTA que define el artículo 54 bis, se deben considerar primero las inversiones acogidas al 57 bis, sumándose antes del ahorro acogido al nuevo artículo 54 bis.

Hasta el 31 de diciembre de 2016 los beneficios del 57 bis son claramente mejores que los que ofrece el 54 bis ya que no sólo otorgan un crédito al impuesto global complementario sino que, además, incluyen tácitamente el mismo beneficio del nuevo artículo 54 bis por cuanto no se tributa por las ganancias o rentabilidades obtenidas por la inversión hasta que ella no sea retirada o rescatada.

Por esto, como conclusión, podemos decir que hoy es más conveniente acogerse a los beneficios del artículo 57 bis que a los del 54 bis.
Fuente: FOL

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